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DECRETO N° 341

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MESONES HIDALGO, DISTRITO DE PUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Mesones Hidalgo, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
760,908.00
IMPUESTOS
20,048.00
Del impuesto predial
11,948.00
Traslación de dominio
4,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
100.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
1,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
3,000.00
DERECHOS
29,360.00
Alumbrado público
1,000.00
Mercados
7,660.00
Rastro
1,800.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
8,240.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
1,800.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
3,960.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
4,500.00
Sanitarios y regaderas públicas
400.00
PRODUCTOS
500.00
Productos financieros
500.00
APROVECHAMIENTOS
711,000.00
Multas
20,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
500.00
Reintegros por recuperación de obra pública
690,000.00
Donaciones
500.00
PARTICIPACIONES
2,821,223.68
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2,821,223.68
Fondo Municipal de Participaciones
1,984,780.61
Fondo de Fomento Municipal
768,849.05
Fondo Municipal de Compensación
46,833.10
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta de gasolina y diesel
20,760.92
APORTACIONES
6,926,589.00
APORTACIONES FEDERALES
6,926,589.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
5,438,376.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,488,213.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
Programas Estatales
1.00
TOTAL DE INGRESOS
10,508,721.68

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $60.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

En el cobro de este impuesto se aplicarán descuentos a los contribuyentes de acuerdo a los siguientes porcentajes: a los que paguen en el mes de febrero un 40%, a los que paguen en el mes de marzo un 30% y a los que paguen en abril un 20%, únicamente cuando se trate del pago de predial de ejercicios anteriores.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

TIPO
CUOTA POR M2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas que a continuación se indican:

 

 

 

 
  1. Bailes
  2. Kermés
  3. Jaripeo
  4. Circos
  5. Juegos mecánicos durante la feria
  6. Otras diversiones durante la feria de las no consideradas anteriormente
 
 
$ 300.00
$ 300.00
$ 500.00
$ 200.00
$ 20.00 m2
$ 20.00 m2
 
 
 
Por evento
Por evento
Por evento
Por día
Por evento
Por evento

 

 

ARTÍCULO 25.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 26.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos (todo el evento)
$ 20.00
Por m2
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
$ 100.00
Mensuales

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 28.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Matanza de:
 
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$ 30.00
Por cabeza
b) Ganado Bovino por cabeza
$ 50.00
Por cabeza
c) Ganado Lanar o Cabrío por cabeza
$ 20.00
Por cabeza
II. Registro de fierros, marcas y aretes
$ 150.00
Por registro

 

III. Compra – venta de ganado
$ 10.00
Por Cabeza

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 29.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
 
$12.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal.
 
$30.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
$500.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$12.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$30.00

 

 

ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

  1. Tratándose de funcionarios y empleados del Municipio

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 31.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial
 
$ 360.00
 
Anuales
Servicios
 
$ 360.00
 
Anuales

 

 

ARTÍCULO 32.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 33.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
APERTURA
REFRENDO
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$500.00
$600.00
anual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
$500.00
$600.00
anual
  1. Por venta al copeo
 
 
 
  1. Cantinas
$1,000.00
$720.00
anual
  1. Discotecas
$1,000.00
$720.00
anual
  1. Billares
$1,000.00
$720.00
anual

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 35.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Conexión a la red de agua potable
$ 1,500.00

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 36.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$ 2.00
 
Por persona
 
  1. Regadera Pública
$5.00
Por persona

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 37.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  3. Reintegros,

  4. Donaciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Cacería de fauna silvestre
$5,000.00
  1. Pesca con cualquier instrumento
$5,000.00
  1. Tala inmoderada de árboles
$5,000.00
  1. Provocar incendios forestales
$10,000.00
  1. Tirar desechos químicos que provoquen contaminación en los ríos
$5,000.00

 

  1. Por efectuar disparos en la vía pública a cualquier hora (por tiro)
$500.00
  1. Por tener música a todo volumen después de las veintidós horas, a menos que cuenten con permiso de la autoridad municipal
$500.00
  1. Manejar a más de 20 Km. por hora dentro de la población
$1,000.00
  1. Tirar basura o animales muertos en lugares no indicados
$500.00
  1. Pintar bardas y casas con temas ofensivos
$1,000.00
  1. Dejar animales sueltos en las calles como: perros, caballos, burros, vacas, etc. (por animal)
$300.00
  1. Por no limpiar cuando sus animales ensucien las calles pavimentadas
$300.00
  1. A los establecimientos que venden bebidas alcohólicas por seguir funcionando después de las veintidós horas y por no contar con un mingitorio
$1,000.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 40.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal. Así mismo, se cobrará la indemnización por daños causados al patrimonio municipal, de acuerdo al peritaje que al efecto realice la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

REINTEGROS POR RECUPERACIÓN DE OBRA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de la recuperación de importes por contratos de obra pública en litigio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 42.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 43.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 44.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 45.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 46.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 47.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 48.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA